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ONU
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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
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| Artículo completo (CDN/CRC) | |
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Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. |
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| Órgano emisor/Órgano de Tratado | |
| Convención sobre el estatuto de los Apátridas (Convención para reducir Apátrida), ratificada por Ley No. 5164/14. | |
| Recomendaciones | |
| Mejorar aplicación Art. 74 de Ley 6149/18 de protección de Personas Apátridas, para que tramitación administrativa y judicial sea de forma urgente para que hijos de connacionales en el exterior consigan sus documentos paraguayos | |
| Comentarios | |
| Problema de diferencia de interpretación de la Ley 6149/18 (sobre todo desde Identificaciones) hace que hijos/as de paraguayos en el exterior queden sin nacionalidad y sin documentos. | |
| Etiquetas | |
| Derecho a un nombre, nacionalidad, padres, Registro Civil, identidad, nacimiento, paraguayos en el exterior, apátrida. | |
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